INSTALACIÓN DE ASCENSOR EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Cáceres, a 30 de septiembre de 2021.
PRIMERO.- Con Mayoría de votos
El Procedimiento para la votación y, en su caso, instalación sin votación de un ascensor en una Comunidad de Propietarios se encuentra regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Concretamente, el artículo 17.2 de dicha Ley establece la mayoría simple de votos favorables para que se pueda llevar a cabo dicha instalación:
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.